Autonomía de pueblos originarios y sentencias

La Constitución Política en su art. 135 inc. final, señala que el texto de Nueva Constitución que se someta a plebiscito deberá respetar las sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas… entre otras materias.

Ya han sido aprobados para ser parte de la propuesta de Constitución el art. 1º que señala que Chile es un Estado Regional, plurinacional e intercultural conformado por entidades territoriales autónomas. El art. 2º explica las “autonomías territoriales indígenas señalando la participación popular vinculante de sus habitantes”.

Además, agrega que existirán autonomías territoriales indígenas dotadas de autonomía política, administrativa y financiera.  El art. 7º preceptúa que los pueblos y naciones preexistentes al Estado deberán ser consultados y otorgar el consentimiento libre, previo e informado en aquellas materias o asuntos que les afecten en sus derechos reconocidos en esta Constitución.

En el art. 10º, nuevamente “se consagra el derecho de autodeterminación y autonomía de los territorios indígenas”.

Nos encontramos ante una flagrante violación de sentencias judiciales ejecutoriadas, ya que el Tribunal Constitucional en fallo del 4 de agosto del 2000, ante un requerimiento deducido en contra del Convenio 169 de la OIT, estableció: “Que el concepto de pueblo era uno de los términos más difíciles de definir para la ciencia política y llegó a la íntima convicción que la expresión “pueblos indígenas”, debe ser considerada en el ámbito de dicho tratado como un conjunto de personas o grupos de personas de un país que poseen en común características culturales propias, que no se encuentran dotadas de potestades públicas y que tienen y tendrán derecho a participar y ser consultadas, en materias que les conciernan, con estricta sujeción a la Ley Suprema del respectivo Estado de cuya población forman parte. Ellos no constituyen un ente colectivo autónomo entre los individuos y el Estado. (Cons. 44).

Según el cons. 46, el tribunal señaló: “Que las disposiciones del Convenio No. 169 transcritas en el considerando precedente son suficientemente claras como para concluir que los pueblos indígenas, al igual que sus connacionales quedan enteramente sometidos al ordenamiento constitucional vigente y demuestran, asimismo, que no están dotados de potestades públicas propias. Los derechos de los pueblos indígenas de participación y de ser consultados, en las materias que les conciernen, no configuran, por cierto, un estatuto de poderes o potestades públicas.”

Estamos enfrentados a una violación flagrante y clara de sentencias judiciales ejecutoriadas.

La Convención parece estar convencida de ejercer el poder constituyente originario que no tendría límite de ninguna especie. Este empecinamiento reiterado en muchas oportunidades nos puede llevar a gravísimas situaciones anárquicas y el desmembramiento del país.

Fernando Saenger Gianoni

Académico Facultad de Derecho UCSC